Declaración del Sujeto Pasivo. Consultas de la Administración Tributaria y Declaraciones Complementarias
La administración tributaria está obligada a comprobar e investigar los hechos imponibles declarados, o no, por el sujeto pasivo, realizando las liquidaciones pertinentes. El Estatuto del Contribuyente establece como plazo máximo de resolución de los procedimientos el de 6 meses, exceptuando de este plazo el de apremio, en el que las actuaciones pueden extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
El procedimiento de gestión puede iniciarse por declaración del sujeto pasivo, de oficio o como consecuencia de la investigación administrativa. La declaración presentada por el sujeto pasivo, además de interrumpir la prescripción, goza de una presunción de certeza, de tal forma que el sujeto pasivo sólo puede modificarla mediante la prueba de que al hacerla incurrió en error de hecho. Una vez comprobada por la Administración, ésta puede aumentar las bases declaradas ,notificándoselo al sujeto con expresión de los hechos que las motivan.
El declarante puede formular a la Administración Tributaria consultas en relación con el régimen, clasificación o calificación tributaria. Estas se harán por escrito haciendo constar todos los datos necesarios para enjuiciarlo, pero hay que tener en cuenta que, como regla general, la contestación no vincula a la Administración. Sólo excluye la posible sanción (no los recargos ni intereses de mora), si el consultante se atiene a la contestacion recibida, siempre que la consulta se hubiese planteado antes de finalizar el plazo de declaración, y no se hubieran alterado los antecedentes y circunstancias expresados.
Sin embargo, esta respuesta sí será vinculante en determinadas materias.
Los interesados no pueden entablar recurso alguno contra la decisión recibida, aunque sí cabe impugnar el acto administrativo basado en aquella.
El sujeto pasivo puede presentar declaraciones complementarias a una anterior, modificando su contenido, o incorporando nuevos hechos imponibles. Si se presenta dentro del plazo reglamentario, realizando el ingreso de la deuda tributaria, no se produce devengo de recargo ni interés alguno. Sin embargo si no se presenta en este plazo, puede sufrir un recargo que varía en función del tiempo en que se presente entre un 5 y un 20%.